Río Negro: Ley 5600

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República Argentina

Provincia de Río Negro

Poder Legislativo Provincial
Ley 5.600


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1° Declaración de interés. Se declara de interés sanitario, social, ambiental, educativo y productivo provincial la implementación de las buenas prácticas agrícolas, en un todo de acuerdo a las prescripciones de la presente ley y demás normativa aplicable.

Artículo 2° Objeto. La presente ley tiene como objeto la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, el cuidado del ambiente y la preservación de los recursos naturales, a través de un desarrollo sostenible y responsable de la actividad agropecuaria.

Artículo 3° Objetivos. Son objetivos de la presente, las acciones tendientes a:

  • a) Promover buenas prácticas agrícolas, que procuren la incorporación de una visión sustentable a la producción primaria de alimentos, mediante un uso eficiente de los recursos y un apropiado control de plagas y enfermedades.
  • b) Propender a una correcta y racional utilización de tecnologías menos contaminantes y al empleo de agroquímicos autorizados.
  • c) Evitar la contaminación de los alimentos y del ambiente con residuos tóxicos y/o peligrosos.
  • d) Prevenir y disminuir los riesgos de intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manejo de agroquímicos y de los consumidores de alimentos.
  • e) La mejora de la calidad de vida de la población.
  • f) La promoción y fomento del cuidado de los recursos naturales renovables.
  • g) La mejora continua en la elaboración de políticas públicas agrícolas.
  • h) La elaboración de una base estadística de uso de agroquímicos y de superficies en producción.

Artículo 4° Alcance. Quedan alcanzadas por la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen, en todo el ámbito geográfico de la Provincia de Río Negro, cualquier tipo de operación que implique el manejo de agroquímicos, incluyendo aspectos tales como la formulación, fabricación, introducción a la provincia, almacenamiento, transporte, distribución, venta, entrega gratuita, uso, aplicación, gestión de residuos o control de inocuidad y toda otra actividad que la autoridad de aplicación determine.

Artículo 5° Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determina la autoridad de aplicación de la presente ley, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la ley K Nº5537 o la que en un futuro la reemplace.

Artículo 6° Concepto de agroquímico. A los fines de la presente ley se define como “agroquímico” a toda sustancia, química o biológica, utilizada en cualquier instancia de la producción agrícola, desde el acondicionamiento preliminar del suelo, hasta la comercialización del producto final.

Artículo 7° Manejo de agroquímicos. A los fines de la presente ley se define como “manejo de agroquímicos”, a toda actividad que involucre la manipulación física de agroquímicos, como así también su gestión administrativa, logística y la manipulación y disposición final de envases y residuos.

Artículo 8° Agroquímicos autorizados. La autoridad de aplicación publicará el listado de agroquímicos autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o el organismo que en el futuro lo reemplace. Cualquier agroquímico no contemplado en este listado o que no cumpla correctamente con los requisitos normativos de etiquetado y envasado será intervenido, decomisado y/o destruido, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación podrá –con base en fundamentos técnicos objetivos- prohibir, restringir, limitar o suspender, en el territorio de la provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de cualquier agroquímico, cuando se estime que puede tener efectos adversos en la salud humana, animal y/o en el ambiente. A tal fin, podrá promover o participar de investigaciones específicas que permitan apoyar estas decisiones.

Artículo 9° Limitación de alcance. La autoridad de aplicación tiene facultades para eximir de la aplicación de esta ley a aquellos agroquímicos que, según su criterio técnico, tengan baja peligrosidad y en consecuencia, no ameriten sujeción a la presente.

Artículo 10° Prohibición de venta a menores de edad. Queda prohibida la venta de agroquímicos a menores de 18 años, como así también su intervención en cualquier tipo de tareas relacionadas con el manejo de los mismos.

Artículo 11° Medidas preventivas. La autoridad de aplicación está facultada para adoptar, por sí misma y en forma inmediata, todas aquellas medidas preventivas que estime necesarias, cuando por razones debidamente fundadas, determine que existen cuestiones vinculadas al manejo de agroquímicos que pudieran significar un riesgo para el cumplimiento del objeto de la presente ley.

Artículo 12° Registro. La autoridad de aplicación crea, organiza y mantiene actualizado el Registro de Inscripción Obligatoria para Manejo de Agroquímicos (RIOMA), en el que deben inscribirse las personas definidas en el alcance de la presente ley y los inmuebles habilitados para el manejo de agroquímicos. Dicha inscripción es condición necesaria previa para realizar cualquier actividad vinculada con el manejo de agroquímicos.

Artículo 13° Categorías. La inscripción en el RIOMA se hace de acuerdo a las siguientes categorías, más otras que la reglamentación pueda agregar:

  • a) Fabricante: persona que elabora agroquímicos dentro del territorio provincial.
  • b) Importador: persona que introduce agroquímicos hacia el territorio provincial.
  • c) Comerciante: persona dedicada al expendio, almacenamiento y/o distribución de agroquímicos.
  • d) Almacenador: poseedor o responsable de un inmueble donde se acopian agroquímicos.
  • e) Asesor técnico: profesional agrónomo matriculado legalmente, con incumbencias de título que lo habiliten para evaluar, planificar, recomendar y/o recetar agroquímicos.
  • f) Aplicador: persona que libera agroquímicos al ambiente con el fin de ser utilizadas en producciones agrícolas.
  • g) Usuario final: persona que lleva adelante una producción agrícola en donde se aplican agroquímicos.

Cada persona debe inscribirse en tantas categorías como actividades realice, a cuyo efecto debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos para cada una de ellas. La reglamentación especifica las condiciones y requisitos a cumplir para la inscripción y permanencia en el registro, la frecuencia de renovación, las exigencias de capacitación y las atribuciones que le son propias a cada una de las categorías.

Artículo 14° Condiciones edilicias y de seguridad. La autoridad de aplicación determina las condiciones edilicias y de seguridad a cumplir en todos los ámbitos en los cuáles se realice el manejo de agroquímicos. Queda prohibido el almacenamiento de agroquímicos en forma conjunta con cualquier tipo de alimento, con productos cosméticos o fármacos.

Artículo 15° Habilitación. La autoridad de aplicación es responsable de habilitar los locales y depósitos donde se manipulen agroquímicos o residuos peligrosos derivados de agroquímicos, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la reglamentación de esta ley y demás normativa aplicable.

Puede exigir habilitaciones especiales de aquellos edificios que, por cuestiones de orden público, así lo ameriten.

Artículo 16° Sistema informático. La autoridad de aplicación diseñará e implementará el Sistema Informático Provincial de Agroquímicos (S.I.Pro.A.), que tiene como fin la gestión del seguimiento y control de todos los procesos vinculados con el manejo de agroquímicos, desde su fabricación o ingreso a la provincia hasta su aplicación, contemplando también la gestión de residuos y envases y los eventuales controles de inocuidad que se realicen. Dicho sistema debe prever, como mínimo, las siguientes funciones:

  • a) Administrar el RIOMA, así como sus altas, bajas, documentación, requisitos y vencimientos de sus registros y habilitaciones.
  • b) La notificación electrónica a las personas registradas en el RIOMA.
  • c) Permitir la trazabilidad de todos los agroquímicos alcanzados por esta ley.
  • d) Facilitar el control y la gestión de los procesos involucrados.
  • e) Permitir la emisión de guías de transporte.
  • f) Permitir la emisión de la receta fitosanitaria y las recomendaciones de uso.
  • g) Controlar los saldos y los vencimientos de los productos en stock.
  • h) Verificar la consistencia entre los datos declarados de cultivo y las cantidades y tipo de agroquímico recetado y aplicado.
  • i) Controlar la interacción, las facultades y el cumplimiento de las obligaciones de las distintas categorías del RIOMA.
  • j) Controlar la gestión de los envases vacíos, generando alertas y restricciones en caso de incumplimientos.
  • k) Generar un espacio de consulta, vinculación y comunicación directa entre los distintos actores entre sí y/o con la autoridad de aplicación.
  • l) Funcionar como medio de difusión de campañas, avisos y capacitaciones vinculadas con la temática y con el sector.
  • m) Elaborar estadísticas georreferenciadas para el diseño de políticas públicas.
  • n) El sistema preverá distintos niveles de acceso a sus funciones, de acuerdo con cada categoría de usuario, según su inscripción en el RIOMA.

Artículo 17° Implementación. La reglamentación establece las distintas etapas de desarrollo e implementación del S.I.Pro.A., las que en ningún caso pueden superar los dos (2) años, contados desde el dictado de la reglamentación de la presente.

Artículo 18° Receta fitosanitaria. La venta y/o entrega gratuita de agroquímicos se efectúa únicamente en los comercios habilitados por la autoridad de aplicación y requiere obligatoriamente de una receta fitosanitaria, previamente emitida desde el S.I.Pro.A., por un asesor técnico registrado. Dicha receta debe contener, como mínimo, datos identificatorios del usuario, detalle de la cantidad total de producto y nombre del principio activo a adquirir, superficie tipo y especie del cultivo a tratar, su diagnóstico y su ubicación. La reglamentación puede establecer supuestos de excepción, en los que se dispense la emisión de receta por sistema, debiendo establecer, asimismo, el procedimiento y plazo para la carga posterior en el mismo.

Artículo 19° Recomendación de uso. La receta fitosanitaria emitida por el asesor técnico debe ir acompañada de su respectiva recomendación de uso, en donde deberá constar como mínimo la dosis a aplicar y su dilución, el cultivo en el que se realizará el tratamiento y las condiciones meteorológicas en las que se debe realizar la aplicación.

Artículo 20° Responsabilidad del asesor técnico. El asesor técnico es responsable de los diagnósticos realizados sobre la producción y de las recetas fitosanitarias y recomendaciones de uso impartidas en consecuencia. Todo asesor técnico que causare daños a terceros por imprudencia, negligencia, impericia, dolo o por incumplimiento de los deberes impuestos por la presente ley, se hará pasible de las sanciones que en ésta se establecen, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar.

Artículo 21° Transporte. Todo agroquímico que se encuentre en tránsito, deberá hacerlo acompañado de su correspondiente guía de transporte, emitida por empresas registradas y habilitadas a tal efecto. Es obligación de éstas controlar que los envases de los agroquímicos estén debidamente cerrados, etiquetados y con su

precinto de seguridad colocado e intacto, con fecha de vencimiento vigente y que se trate de productos autorizados en los términos de la presente ley. Los agroquímicos que no cumplan con este requisito serán decomisados y su destino será decidido por la autoridad de aplicación. Excepcionalmente, podrán trasladarse envases de agroquímicos abiertos con anterioridad, entre lotes cercanos. En tales casos, el transporte deberá realizarse dentro de depósitos móviles, cuyos materiales, características técnicas de construcción y condiciones mínimas de seguridad, se establecerán por vía reglamentaria. El traslado de agroquímicos debe realizarse en vehículos que reúnan las condiciones técnicas y de seguridad exigidas por la autoridad de aplicación, que en cada caso corresponda. Queda prohibido el transporte de productos alimenticios junto con agroquímicos. Todo producto alimenticio transportado junto con agroquímicos será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas y otras penalidades que pudiera corresponder al infractor.

Artículo 22° Manual de Buenas Prácticas Agrícolas. La autoridad de aplicación deberá elaborar un Manual de Presupuestos Mínimos de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), referido a la utilización de agroquímicos, cuyo cumplimiento será obligatorio para todas las personas alcanzadas por esta ley. La autoridad de aplicación podrá homologar y/o exigir manuales de BPA personalizados, en aquellos casos que así lo justifiquen.

Artículo 23° Restricciones al uso. La autoridad de aplicación está facultada para restringir las dosis y los períodos de aplicación de algunos agroquímicos, en función de los diferentes tipos de cultivos. Los usuarios finales, los aplicadores y los asesores técnicos, son responsables de adoptar, en el desempeño de su actividad, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a estas restricciones.

Artículo 24° Zonas restringidas. La autoridad de aplicación definirá las cantidades máximas permitidas de agroquímico y las distancias mínimas de aplicación, en proximidades de núcleos poblacionales, escuelas rurales, espejos de agua, tomas de agua para agua potable, áreas de esparcimiento o áreas naturales protegidas y a toda otra zona que, por razones fundadas, considere conveniente. Los equipos de aplicación terrestre de agroquímicos no podrán circular en el área urbana, con excepción de las rutas nacionales y provinciales, cuando éstas atraviesen dichas áreas. De ser necesario ingresar al área urbana por cuestiones de reparación, los equipos pulverizadores podrán circular con la autorización del municipio, sin carga, limpios y con picos ciegos, respetando la legislación de tránsito vigente.

Artículo 25° Deber de información. Cuando la aplicación de agroquímicos se realice en alguna zona restringida, el aplicador deberá informar las tareas de aplicación al municipio, con una anticipación mínima de 48 horas, indicando lugar, día y el producto que se aplicará, con detalle de dosis, principio activo a aplicar, cultivo y condiciones de aplicación.

Artículo 26° Establecimientos educativos. Cuando la aplicación deba efectuarse en cercanía de establecimientos educativos, aquella se realizará obligatoriamente fuera de los días de clase y siempre con un margen de seguridad que estará vinculado con el tipo de agroquímico a utilizar, las condiciones climáticas y la cercanía entre el establecimiento y la zona de cultivo.

Artículo 27° Delimitación de áreas intangibles. La autoridad de aplicación queda facultada para delimitar áreas en donde, por razones fundadas, resulte conveniente prohibir la aplicación de agroquímicos.

Artículo 28° Responsabilidad. El aplicador registrado es responsable de la correcta aplicación y del cumplimiento de las recomendaciones de uso. Todo aplicador que causare daños a terceros por imprudencia, negligencia, impericia, dolo o por incumplimiento de los deberes impuestos por la presente ley, se hará pasible de las sanciones que en ésta se establecen, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar.

Artículo 29° Plan de contingencias. La autoridad de aplicación elaborará y difundirá un plan de contingencias, con detalle de los procedimientos y acciones básicas de respuesta que cada uno de los actores involucrados deberá ejecutar, ante la eventual ocurrencia de incidentes, accidentes y/o estados de emergencia, relacionados con el manejo de agroquímicos.

Artículo 30° Residuos de agroquímicos. Los restos o desechos de agroquímicos y los agroquímicos vencidos, conforme la fecha de vencimiento de sus envases y etiquetas originales, tendrán el tratamiento de “residuos especiales” previstos en la ley M nº 3250 y normas reglamentarias.

Artículo 31° Disposición final de envases. La disposición final de envases vacíos de agroquímicos se rige por lo dispuesto en la ley nacional nº 27279 y sus normas complementarias. Queda especialmente prohibida toda acción que implique abandono, quema y/o enterramiento de envases vacíos, en todo el territorio provincial, del mismo modo que la comercialización y/o entrega de envases a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado.

Artículo 32° Descarga de efluentes contaminados. Queda prohibida la descarga de efluentes que contengan agroquímicos, en todo lugar accesible a personas o animales, o donde existan cultivos, campos de pastoreos o forestales, aguas superficiales o subterráneas, así como el lavado y limpieza de equipos destinados a la aplicación de agroquímicos, sus elementos, componentes y afines, en cursos de agua, ríos, arroyos, lagunas, represas y/o cualquier tipo de perforación.

Artículo 33° Responsabilidad del aplicador. El aplicador es responsable de la técnica de triple lavado e inutilización de los envases mediante perforación, aplastamiento o el tratamiento alternativo de descontaminación que en el futuro recomendare la autoridad de aplicación de la ley M Nº3250.

Artículo 34° Facultades de inspección. La autoridad de aplicación está facultada para ejercer tareas de fiscalización y control. Los funcionarios designados a tal fin tienen libre acceso a los lugares en los que se desarrollan o existan sospechas fundadas de que se desarrollan las actividades alcanzadas por esta ley. Las personas requeridas por la autoridad de fiscalización están obligadas a permitir el acceso y facilitar la labor de aquellos. Para hacer cumplir las disposiciones de esta ley, la autoridad de aplicación tiene facultades de requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 35° Fiscalización de productos agrícolas. La autoridad de aplicación está facultada para realizar tareas de control de inocuidad en todo tipo de alimentos existentes o en tránsito, en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, a cuyo fin, puede tomar muestras de los productos a analizar.

Artículo 36° Productos contaminados. Todo producto alimenticio que contenga agroquímicos en cantidades mayores a los índices de tolerancia aceptados por la normativa vigente será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas u otras penalidades o acciones que pudieren corresponder. Las decisiones vinculadas a los procedimientos de destrucción, el almacenamiento transitorio y su disposición final, estarán a cargo de la autoridad de aplicación y sus costos serán asumidos por el propietario de los productos destruidos.

Artículo 37° Denuncias. Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley o que atente contra su objeto.

Artículo 38° Incompatibilidad. Los agentes asignados a tareas de fiscalización no podrán desempeñarse como asesores técnicos de las personas incluidas en el RIOMA cuyas actividades deban fiscalizar.

Artículo 39° Fondo de funcionamiento. Destino. Los fondos provenientes de la aplicación de multas, cobro de tasas, cobro de aranceles por capacitaciones o cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una cuenta especial que creará la autoridad de aplicación. Dichos fondos estarán destinados al apoyo de las tareas de fiscalización y al desarrollo de programas de capacitación e investigación vinculados al manejo de agroquímicos.

Artículo 40° Infracciones. Las infracciones a la presente ley y sus normas complementarias serán investigadas y sancionadas por la autoridad de aplicación, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes. Las sanciones allí establecidas, se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor y de la obligación de mitigación y reparación de daños prevista en la Ley

General del Ambiente Nº25675.

Artículo 41° Procedimiento. Cuando se constatare alguna infracción, la autoridad de aplicación labrará un acta circunstanciada, cuyos requisitos establecerá por vía reglamentaria, debiendo contener mínimamente día, fecha y hora de la inspección, descripción de las circunstancias del hecho que configuran la infracción detectada, encuadre normativo de la misma, nombre, cargo, firma y repartición a que pertenece el funcionario actuante y un espacio para asentar observaciones del interesado. La autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado al presunto infractor para que, en el plazo de diez (10) días de notificado, presente su descargo y oponga las defensas que estime pertinentes. Vencido el plazo para el descargo, la autoridad de aplicación resolverá sin más trámite. La resolución que en definitiva se dicte, se notificará fehacientemente al interesado, quien podrá recurrir la sanción dentro de los plazos y en las formas que establece la ley A Nº2938 de Procedimiento Administrativo.

Artículo 42° Sanciones. Las infracciones a la presente ley serán penalizadas por la autoridad de aplicación, mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

  • a) Llamado de atención.
  • b) Apercibimiento.
  • c) Multa mínima de 3 Jus a una multa máxima de 1.000 Jus, conforme la ley G nº 2212.
  • d) Decomiso de los productos, envases, materias primas y sustancias en general, directamente relacionados con la infracción cometida.
  • e) Suspensión temporaria de la inscripción en el Registro.
  • f) Cancelación de la inscripción en el Registro.
  • g) Retiro de la habilitación del local.
  • h) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento.

La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro previstas en los incisos e), f) y g) implica el cese de las actividades.

Las sanciones previstas se aplicarán, separada o conjuntamente, según la gravedad de la infracción, considerada en función de las finalidades y objeto de la presente, de los peligros o daños causados y de acuerdo con las circunstancias que en cada caso valore la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta los antecedentes económicos y de conducta del infractor y la gravedad de la infracción. Las penalidades serán incrementadas en caso de reincidencia. No se considerará reincidencia cuando haya transcurrido dos (2) años desde la última sanción.

Artículo 43° Vista al Consejo Profesional. Cuando la falta cometida involucrare la actuación de algún profesional o técnico matriculado, la autoridad de aplicación remitirá copia de las actuaciones al Consejo Profesional correspondiente, a los fines de la aplicación de las sanciones accesorias que correspondan.

Artículo 44° Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuese una persona jurídica, quienes tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia serán personal y solidariamente responsables por las faltas cometidas y pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas.

Artículo 45° Capacitación y promoción. La autoridad de aplicación, por sí o a través de terceros, implementará cursos periódicos de capacitación y actualización en el manejo correcto de agroquímicos, destinados a todas las personas alcanzadas por la presente. Los productores son responsables de garantizar la capacitación de sus dependientes, conforme las normas vigentes de seguridad e higiene en el trabajo. Asimismo, la provincia podrá llevar adelante programas de promoción que faciliten la implementación de la presente ley y alienten la inclusión de todas las personas alcanzadas por ésta, fomentando la actualización de sus prácticas de manejo de agroquímicos, de modo de que éstas se ajusten a la normativa vigente.

Artículo 46° Coordinación con terceros. La autoridad de aplicación está facultada para celebrar convenios de colaboración con otros organismos del Estado provincial, nacional y municipal, universidades nacionales, asociaciones profesionales, cámaras de productores e instituciones afines a la temática, a los fines de la implementación, difusión, capacitación y ejecución de la presente. Asimismo, podrá formalizar convenios con los municipios de la provincia, a efectos de implementar en sus respectivas jurisdicciones, el funcionamiento del RIOMA y la cooperación en las tareas de fiscalización previstas en la presente.

Artículo 47° Arancelamiento. La autoridad de aplicación está facultada a arancelar las tramitaciones, inscripciones y habilitaciones a las que hace referencia la presente ley, como así también, a percibir las multas por las infracciones cometidas en contravención a ésta.

Artículo 48° Adecuación presupuestaria. Se faculta al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido por la presente ley.

Artículo 49° Adecuación. La reglamentación establece los plazos en que, aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ya estuvieran realizando cualquiera de las actividades alcanzadas por esta ley, deberán adecuarse y adecuar sus establecimientos, a lo previsto en la misma.

Artículo 50° Seguimiento. Se crea una comisión de seguimiento de la aplicación de la presente ley. La misma estará integrada por representantes de la Legislatura provincial, de la autoridad de aplicación, de las cámaras empresarias y colegios profesionales vinculados con la actividad regulada por la presente, de las universidades, institutos educativos, organismos e instituciones que desarrollen actividades en la región y, por su actividad, se encuentren vinculadas con la temática de esta ley. Son funciones de esta comisión el seguimiento y monitoreo de la aplicación de la presente y la generación de propuestas que promuevan la mejora permanente en la consecución del objeto de esta ley, la corrección de desvíos y la solución de inconvenientes en su implementación.

Artículo 51° Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia.

Artículo 52° Derogación. Se deroga la ley M Nº2175.

Artículo 53° Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.


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