SENTENCIA
19 de Abril de 2022
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala 10
Magistrados: Gregorio Corach – Daniel Eduardo Stortini
Id SAIJ: FA22040004
Buenos Aires,
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y la accionada el último de los cuales mereció réplica de su contraria. Asimismo el perito médico critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.
II.- El accionante se agravia ante el pronunciamiento dictado por cuanto no se consideró la totalidad de la incapacidad determinada por la pericia médica, omitiéndose lo relativo a la afección psicológica.
La demandada, a su turno, se queja por no entender que no ha sido determinada debidamente la existencia de nexo de causalidad jurídicamente relevante entre las patologías denunciadas por el actor y el hecho denunciado . Afirma que se tuvo por acreditado que los daños sufridos por el trabajador se produjeron como consecuencia del accidente, sin que se haya probado por ningún medio el mismo. Para el caso que no prospere la apelación, solicita se rectifique el cálculo de condena que afirma tiene un error que surge de tomar en forma errada el guarismo de la edad del actor. Cuestiona también los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos excesivos.
III.- En lo que hace a las quejas acercadas por la accionada, se anticipa su rechazo.
El cuestionamiento referido a la falta de acreditación del infortunio no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de grado ( conf. art. 116 LO)
Ello es así porque las manifestaciones de la quejosa no se corresponden con las constancias de la causa ni con las conclusiones del fallo atacado. Afirma que se encontraba en cabeza del actor probar sus tareas y la mecánica del hecho denunciado y que en el caso de autos el actor siquiera ofreció testigos, únicamente se limitó a la producción de la pericial médica. Más adelante se contradice y sostiene que “Si bien el actor ofreció en su oportunidad prueba testimonial, la misma nunca fue producida, habiéndosele dado por decaído el derecho”
Lo cierto es que del expediente administrativo incorporado a la causa el 16/12/2020 se desprende que el damnificado sufrió un accidente in itinere con fecha 22/09/2018, que la Aseguradora reconoció la contingencia denunciada y le brindó prestaciones hasta el alta médica de fecha 08/10/2018 ( ver fs. 59 y 62/64) extremos que no han sido apelados por Galeno ART SA y que deciden sin más el rechazo de este agravio.
Tampoco resulta atendible el cuestionamiento referido a la edad del accionante toda vez que también se desprende claramente del expediente administrativo ( ver folio 1) que al momento del accidente (22.9.2018) el accionante ( nacido el 15/7/1967) tenía 51 años y no la edad señalada en el recurso por la accionada.
IV.- Sentado ello, analizaré el recurso interpuesto por el demandante que, por mi intermedio, ha de prosperar.
Lo entiendo así dado que en el especial caso de autos donde el 16 de diciembre de 2020 se abrió a prueba la presente causa y, al sortearse perito médico se ordenó al experto que se expida respecto de los puntos periciales ofrecidos por la parte actora a fs.76, punto C. “Pericial Médica y Psicológica” y por la parte demandada a fs. 108, apartado XII.- PRUEBA, punto 1) y 2) “Pericial Médica y Psicológica y se le hizo saber que “ en el supuesto de determinar incapacidad ya sea de naturaleza física y/o psicológica, deberá expedirse en el marco dado por los baremos solicitados por las partes y conforme el dto. 659/96 y sus modificatorias” extremo que no fue cuestionado por la aquí accionada quien por el contrario ofreció entre su prueba puntos tendientes a esclarecer la existencia de incapacidad psicológica en el actor . Por ello, no puede entenderse que la consideración de tal reclamo en sede judicial afecte el derecho de defensa de la accionada. Obsérvese que no medió objeción alguna cuando se solicitó la realización del psicodiagnóstico y se agregó el mismo a la causa y, además, tampoco el informe pericial médico fue objeto de impugnación por parte de la aseguradora demandada en tal aspecto , lo que me lleva a entender que consintió o al menos no objetó que el reclamo por tal dolencia debía ser considerado en el fallo.
Por las razones expuestas, estimo que en este especial caso cabe admitir la pretensión del demandante de que se considere la existencia –o no- de una incapacidad psicológica relacionada causalmente con el infortunio del 22/09/2018.
Ahora bien, se desprende del informe médico producido en la causa que dicho accidente podría ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción violenta, sorpresiva y con secuelas psíquicas, físicas y en las diferentes áreas de su vida: familiar, individual, social, laboral, afectivo, sexual, etc.
Conforme a la evaluación efectuada, el experto consideró que el señor posee una estructura de personalidad de base neurótica con rasgos depresivos y fóbicos. Los mecanismos de defensa que sobresalen como los prioritariamente instrumentados son la disociación, represión y aislamiento. Fundamentó el diagnóstico a partir de las conclusiones de la evaluación en el psicodiagnóstico, con entrevista y técnicas administradas y el examen efectuado por el perito médico de oficio. Se afirma en la pericia que no se registran factores constitucionales, ni se detecta patología de personalidad previa. Asimismo se considera que el accidente de tránsito sufrido ha tenido suficiente entidad para provocar en el accionante un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico para acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital. Conforme a lo evaluado consideró que se puede afirmar que el impacto en su psiquismo del hecho no ha sido tramitado psíquicamente por él mediante la instrumentación de mecanismos de defensa funcionales y por el contrario se ha evidenciado una rigidización de la coraza defensiva apelando a la evitación y el aislamiento que lo tornan vulnerable. El experto interpretó que frente a las frustraciones que son generadas por la dificultad que siente de desenvolverse como antes del hecho, se desanima, se angustia y no puede encontrar defensas adecuadas , afirmó que se infiere alto nivel de ansiedad y que el estado psíquico actual del accionante se puede categorizar de acuerdo al baremo decreto 659/96 como reacción vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de grado II y que le corresponde un porcentaje de incapacidad del 10%.
Sentado ello, conforme lo sostenido reiteradamente el Tribunal, la apreciación de los dictámenes periciales (de conformidad con las reglas de la sana crítica) constituye una facultad de los jueces, quienes tienen respecto de esta prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley. Aún, cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los médicos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los magistrados, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y alcance de la incapacidad laborativa del trabajador y su vinculación laboral (conf. esta Sala X, S.D. Nº 262 del 18/09/96, entre muchas otras).
Cabe recordar que es criterio de esta Sala que el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la validez probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente y que tampoco han sido sometidos a consideración de esta Alzada. Corresponde asimismo destacar que las conclusiones del experto no merecieron objeción alguna por parte de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente.
Por lo tanto, dado que el mencionado informe se encuentra a mi ver suficientemente al considerar los fundamentos científico-técnicos en los que cimentó el experto su decisión considero demostrado en autos que presenta la incapacidad psíquica determinada en el informe pericial.
Sin perjuicio de que lo expuesto, cabe recordar que la relación causal que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.
En tal contexto, cabe determinar en qué medida ha incidido causalmente el accidente de autos en las dolencias del actor por lo que teniendo en cuenta las características del infortunio que sufrió el demandante ( tuvo un accidente en la autopista Paseo del Bajo cuando se dirigía en motocicleta hacia su trabajo, que le provocó traumatismos múltiples) y la incapacidad física comprobada, no encuentro motivos para considerar que las secuelas psicológicas comprobadas por el perito médico no se hubieran producido como consecuencia del evento dañoso (art. 386 del CPCCN) dado que considero que los elementos probatorios permiten razonablemente concluir que el demandante es portador de la secuela incapacitante psíquica con causalidad adecuada en el marco de la ley 24.557 en el porcentaje reconocido en dicho informe (conf. el ya citado arts. 386 y 477 ambos del CPCCN).
V.- Por lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado en este aspecto y determinar que el actor es portador en la actualidad de una incapacidad psicológica del 10% t.o. en relación con el accidente in itinere que sufriera y, consecuentemente, adicionándose la incapacidad física receptada en grado y los factores de ponderación que arriban firmes a esta etapa, estimaré en un 20,77% la incapacidad psicofísica total que padece vinculada causalmente al infortunio por el que reclamara.
En consecuencia, la prestación dineraria prevista por el art. 14 inc. 2º ap. a) ley 24.557 alcanza a $ 2.817.055,75 (53 x $ 200.788,99 x (65/51) x 20.77%) suma que resulta superior al piso mínimo establecido por el art. 3º del dto. 1694/09, cfr. Nota N°18437/18 ($ 1.766.636 x 20.77%= $ 366.930,29) que será abonada por la demandada con más los intereses fijados en la etapa anterior.
V.- La solución propuesta en el presente voto no requiere modificar lo resuelto en grado en materia de costas, que se mantienen a cargo de la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Los honorarios profesionales que llegan apelados a esta alzada y cabe revisar atento la modificación que sugiero ( conf. art. 279 CPCCN) teniendo en cuenta la modificación sugerida y el mérito, extensión y calidad de los trabajos desarrollados, propongo regularlos –en todos los casos, en su conjunto- de la siguiente manera: los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $ 446.340 (equivalente a 60 UMA), los de igual carácter de la parte demandada la de $ 371.950 (equivalente a 50 UMA) -los que, atendiendo a la renuncia a percibir honorarios formulada en la presentación del 30.3.2021 por la Dra. Kaploean Argüello, corresponden íntegramente a la Dra. Elizabeth Calandria, quien se presentó el 6.4.2021- tal como se decidiera en grado y los del perito médico en la de $ 148.780 (equivalente a 20 UMA)
Las costas de alzada se imponen a cargo de la demandada vencida ( art. 68 CPCCN), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
VI.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero : 1) Modificar el fallo de grado y fijar el monto de condena en la suma de $ 2.817.055,75 ( dos millones ochocientos diecisiete mil cincuenta y cinco con setenta y cinco) con más los intereses fijados en la etapa anterior; 2) Por las tareas efectuadas en grado, regular los honorarios de los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $ 446.340 (equivalente a 60 UMA), los de igual carácter de la parte demandada la de $ 371.950 (equivalente a 50 UMA) -los que, atendiendo a la renuncia a percibir honorarios formulada en la presentación del 30.3.2021 por la Dra. Kaploean Argüello, corresponden íntegramente a la Dra. Elizabeth Calandria, quien se presentó el 6.4.2021- y los del perito médico en la de $ 148.780 (equivalente a 20 UMA); 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que ha sido motivo de recursos y agravios; 4) Costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia,en el 30% respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI : no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1) Modificar el fallo de grado y fijar el monto de condena en la suma de $ 2.817.055,75 ( dos millones ochocientos diecisiete mil cincuenta y cinco con setenta y cinco) con más los intereses fijados en la etapa anterior;
2) Por las tareas efectuadas en grado, regular los honorarios de los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $ 446.340 (equivalente a 60 UMA), los de igual carácter de la parte demandada la de $ 371.950 (equivalente a 50 UMA) -los que, atendiendo a la renuncia a percibir honorarios formulada en la presentación del 30.3.2021 por la Dra. Kaploean Argüello, corresponden íntegramente a la Dra. Elizabeth Calandria, quien se presentó el 6.4.2021- y los del perito médico en la de $ 148.780 (equivalente a 20 UMA); 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que ha sido motivo de recursos y agravios; 4) Costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia,en el 30% respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase
ANTE MI: VL
Fecha de firma: 19/04/2022
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Fuente: http://www.saij.gob.ar/
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