Provincia de Neuquén
Poder Legislativo Provincial
Ley 3.357
Por cuanto:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE LEY
EDUCACIÓN AMBIENTAL INTEGRAL
Artículo 1º Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos que garanticen el derecho a la educación ambiental integral.
Artículo 2º Definiciones. A los efectos de la presente ley, se incluyen las siguientes definiciones:
a) Educación ambiental integral (EAI): Proceso educativo permanente con contenidos temáticos específicos y transversales, que procura formar una concientización ambiental. El proceso está orientado a construir una racionalidad, en la cual distintos conocimientos, saberes, valores y prácticas confluyan y aporten a la formación ciudadana y al ejercicio del derecho a un ambiente sano, digno y diverso. Busca, asimismo, el equilibrio entre lo social, lo ecológico, lo político y lo económico, en el marco de una ética que promueve una nueva forma de habitar nuestra casa común.
b) Estrategia nacional de educación ambiental integral (ENEAI): Se adopta la definición prevista en el artículo 2º de la Ley nacional 27621, que establece el instrumento de planificación estratégica y de aplicación de una política pública nacional permanente y concertada que alcance a todos los ámbitos formales y no formales de la educación, de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y de los medios de comunicación. Está dirigida a todas las edades, grupos y sectores sociales, con el fin de territorializar la educación ambiental mediante acciones en el corto, mediano y largo plazo.
c) Estrategia jurisdiccional provincial de educación ambiental integral (EJEAI): Instrumentación y adecuación de la implementación de la ENEAI.
d) Coordinación Ejecutiva de la Estrategia Nacional de Educación Ambiental Integral (CENEAI): Ámbito de articulación, gestión y administración técnica interministerial y federal orientada a la acción coordinada de las jurisdicciones para la eficaz concreción de ENEAI.
e) Educación formal: actividades realizadas en los centros educativos públicos o privados, incluyendo la educación inicial, primaria, media y la superior en todos sus niveles, modalidades y especialidades.
f) Educación no formal: Actividades que se llevan a cabo fuera del ámbito escolar y de la estructura del sistema escolarizado.
g) Educación informal: Aquella que se realiza a través de medios de comunicación masiva e información.
Artículo 3º Principios. La educación ambiental provincial, como proceso permanente, integral y transversal, se fundamenta en los siguientes principios:
) Abordaje interpretativo y holístico.
b) Respeto y valor de la biodiversidad.
c) Principio de equidad.
d) Igualdad de género.
e) Reconocimiento de la diversidad cultural; rescate y preservación de las culturas de los pueblos originarios.
f) Participación y formación ciudadana.
g) Cuidado del patrimonio natural y cultural.
h) Problemática ambiental y procesos sociohistóricos.
i) Educación en valores.
j) Pensamiento crítico e innovador.
k) Ejercicio ciudadano del derecho a un ambiente sano.
Artículo 4º: Creación. Se crea la Coordinación Ejecutiva de Estrategia Jurisdiccional de Educación Ambiental Integral (CEEJEAI). Debe estar integrada por representantes del Ministerio de Gobierno y Educación, del Ministerio de Niñez, Adolescencia, Juventud y Ciudadanía y de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente u organismos que los remplacen.
Artículo 5º: Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley, la Coordinación Ejecutiva de Estrategia Jurisdiccional de Educación Ambiental Integral.
Artículo 6º: Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Implementar y promover la articulación de la Estrategia jurisdiccional provincial de educación ambiental integral según los principios establecidos en el artículo 3º de la presente ley, vinculando su política con la Coordinación Ejecutiva de la Estrategia Nacional de Educación Ambiental Integral.
b) Institucionalizar y materializar programas, proyectos, acciones y espacios participativos que promuevan la expresión, visión y experiencia de los diferentes actores y sectores especialmente estatales, académicos, educativos y de la sociedad civil.
c) Generar líneas de acción en las políticas ambientales regionales y locales.
d) Promover alianzas institucionales.
e) Profundizar y consolidar procesos de gestión en el mediano y largo plazo en el campo de la educación ambiental.
Los miembros de la Coordinación Ejecutiva de Estrategia Jurisdiccional de Educación Ambiental Integral deben desempeñar su función ad honorem o como parte de las competencias organizacionales o ministeriales que les competen. No pueden percibir retribución ni contraprestación alguna por integrar dicho órgano.
Artículo 7º: Facultad. La autoridad de aplicación tiene la facultad de convocar, en carácter de asesor externo, a la Universidad Nacional del Comahue para que asista y asesore en la elaboración de políticas públicas relacionadas con la presente ley.
Artículo 8º: Se remplazan el apartado 4. del inciso c) del artículo 21 y el inciso d) del artículo 90 de la Ley provincial 2945 -Ley Orgánica de Educación de la Provincia del Neuquén-, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 21: (…). 4. Educación ambiental integral”.
“Artículo 90: (…).
d) Educación ambiental integral destinada a la concientización sobre la importancia, el respeto, la preservación, valorización, protección del ambiente, sus componentes y actores para prevenir cualquier daño vinculado o derivado de las conductas humanas”.
Artículo 9º: Se faculta al Poder Ejecutivo para realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias, a efectos de cumplir la presente ley.
Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintidós días de septiembre de dos mil veintidós.
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