Estado Plurinacional de Bolivia: Decreto Supremo N° 4794

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DECRETO SUPREMO Nº 4794
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el inciso a) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que las actividades petroleras se regirán, entre otros, por el principio de eficiencia, que obliga al cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector.

Que los incisos a) y d) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establecen que se constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, el utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; y garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, dispone que la Superintendencia de Electricidad, actual Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, es el organismo con jurisdicción nacional que cumple la función de Regulación de las actividades de la Industria Eléctrica.

Que el Decreto Supremo Nº 1996, de 14 de mayo de 2014, aprobó los Reglamentos de Distribución de Gas Natural por Redes y el de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas.

Que en el marco del principio de eficiencia y con la finalidad de garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
A fin de hacer un uso eficiente de combustibles fósiles en la producción de energía eléctrica, el presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes que forma parte del Anexo del Decreto Supremo Nº 1996, de 14 de mayo de 2014.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica la definición “Categoría Industrial” establecida en el Artículo 6 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes que forma parte del Anexo del Decreto Supremo Nº 1996, de 14 de mayo de 2014, con el siguiente texto:

“Categoría Industrial: Uso del Gas Natural como combustible en establecimientos industriales que tienen como finalidad transformar las materias primas en productos elaborados.”

DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

Las empresas que se dediquen a la producción de energía eléctrica, deben realizar el uso eficiente de combustibles fósiles en la generación de la misma, en el marco de la Política Sectorial del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las y los usuarios de Redes de Gas que utilizan complementariamente el Gas Natural en la generación eléctrica para consumo propio que tengan acceso al Sistema Interconectado Nacional – SIN, deben adecuarse a lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a un (1) año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

En un plazo máximo de hasta noventa (90) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN, realizarán la reglamentación correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

Los usuarios y/o solicitantes que no tengan acceso al SIN, debidamente certificada por la AETN, podrán utilizar complementariamente el Gas Natural en la generación eléctrica para consumo propio, debiendo actualizar dicha certificación cada dos (2) años.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Los usuarios de Redes de Gas que cuenten con equipos de generación de energía eléctrica de respaldo, podrán utilizar complementariamente el Gas Natural en la generación eléctrica, sólo en caso de existir fallas en el SIN mientras dure el evento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

Los volúmenes de Gas Natural que dejen de consumir los usuarios de la Categoría Industrial, en el marco del presente Decreto Supremo, serán destinados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB para el mercado que genere mejores ingresos al Estado.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO N° 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA


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