Estado Plurinacional De Bolivia: Decreto Supremo N° 4718

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


CONSIDERANDO:

Que el Artículo 75 de la Constitución Política del Estado, determina que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan del derecho al suministro de productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad; y a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

Que el numeral 2 del Artículo 316 del Texto Constitucional, establece como una función del Estado en la economía el dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción y comercialización de bienes y servicios.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el inciso c) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que las actividades petroleras se regirán por el principio de calidad, que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos. Asimismo, el inciso g) del citado Artículo, establece el principio de adaptabilidad que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.

Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, establece como objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos, ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.

Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB.

Que el inciso k) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, señala que, entre otras atribuciones del Ente Regulador, se encuentra la de aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.

Que el Artículo 138 de la Ley N° 3058, define a los Productos Refinados de Hidrocarburos como los productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que se obtienen de los procesos de Refinación del Petróleo.
Que el Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005, establece los requisitos técnicos y legales y el procedimiento para obtener autorización de importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no regulados.

Que por Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013, se aprueba el Reglamento de Calidad de Carburantes, y el Reglamento de Calidad de Lubricantes.

Que por Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, se modifica y complementa el Reglamento de Calidad de Carburantes y el Reglamento de Calidad de Lubricantes, aprobados por Decreto Supremo N° 1499.

Que a objeto de dar cumplimiento a los requisitos técnicos, legales y regulatorios se requiere actualizar el Reglamento de Calidad de Carburantes con el propósito de contar con nuevas especificaciones técnicas.

EL CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar un nuevo Reglamento de Calidad de Carburantes, con el propósito de contar con especificaciones actualizadas para el cumplimiento de requisitos técnicos, legales y regulatorios.

ARTÍCULO 2.- (APROBACIÓN). Se aprueba el Reglamento de Calidad de Carburantes, en sus veinte (20) Artículos y siete (7) Anexos (A, B, C, D, E, F y G), que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento de Calidad de Lubricantes aprobado por Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ente Regulador gestionará un laboratorio fijo y nuevos equipos para laboratorios móviles, a fin de realizar los análisis de las especificaciones de calidad físico-químicos a los Carburantes y Lubricantes Terminados que se producen, transportan, almacenan, importen y comercialicen en nuestro país, en cumplimiento de la normativa aplicable.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
a) El numeral 1 del Artículo Único del Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013, y el Anexo 1 Reglamento de Calidad de Carburantes;
b) El Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Ente Regulador en el ámbito de sus competencias reglamentará mediante Resolución Administrativa las especificaciones de calidad de productos intermedios y/o terminados de Carburantes que no se encuentren especificados en el Reglamento aprobado en el presente Decreto Supremo para la producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa actualizará, en caso de ser necesario, los métodos de ensayo descritos en las tablas de especificaciones contenidas en los Anexos del Reglamento aprobado en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La aplicación del presente Decreto Supremo y su Reglamento, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintidós.FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

TEXTO DE CONSULTA
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